Concurso de Acreedores: Responsabilidad de los Administradores

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responsabilidad-administradores-concurso-acreedores La Responsabilidad de los Administradores sociales en empresas en es muy importante en determinados supuestos.

Carlos Pavón Neira, de Iure Abogados, nos aclara cuáles son esos casos y el alcance de esa responsabilidad:

Con la entrada en vigor de la Ley Concursal (22/2003, de 9 de julio) , apareció un régimen nuevo de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles en , a añadir al anteriormente vigente, el cual denominamos responsabilidad concursal de los administradores. Dicho régimen nace cuando el concurso de acreedores de una sociedad mercantil se califica culpable, esto es, cuando en la  insolvencia de la empresa ha habido dolo o culpa grave de los representantes legales de la Compañía en concurso. Si la insolvencia de una empresa en funcionamiento se debe a causas fortuitas del mercado, los administradores no sufrirán consecuencias negativas, siempre que hayan actuado diligentemente, solicitando la apertura del proceso concursal en el plazo legalmente estipulado.

Por el contrario, el supone que la gestión de la insolvencia societaria no ha sido realizada con arreglo a derecho, lo cual implica sanciones sobre los administradores de la sociedad en concurso. La Ley Concursal establece los supuestos concretos que, en todo caso, merecen la calificación de culpable del concurso, y otros que, salvo prueba en contrario, merecerán igual suerte. Algunos de los supuestos que por sí mismos suponen la calificación culpable del concurso son:

  1. Incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad.
  2. Haber cometido alguna irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor.
  3. Haberse alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  4. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Estos supuestos y otros similares, recogidos en el art. 164 de la L.C., determinarán la calificación culpable del concurso sin necesidad de concurrir ningún otro elemento probatorio. En cambio, existen otras presunciones legales que determinarán la calificación culpable del concurso, salvo que se presente prueba en contrario que destruya la presunción, que son:

  1. Quienes hubieran incumplido el deber de solicitar en plazo la declaración del concurso.
  2. Quienes hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Si el concurso se califica culpable y la empresa en concurso se acoge a la liquidación, podrá recaer la responsabilidad concursal por las deudas sociales en los administradores o liquidadores, y sobre quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, obligándose éstos a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la empresa.

En consecuencia, si una empresa se acoge a un concurso de acreedores, bien de forma voluntaria o a instancia de sus acreedores, y dicho concurso se califica culpable, quien haya actuado como administrador o liquidador (aún sin constar como tal en el Registro Mercantil) podrá responder personalmente, con todo su patrimonio presente y futuro, de las deudas contraídas por la concursada, por el importe que los acreedores no perciban en la liquidación de ésta.

No obstante, la imposición de esta responsabilidad podrá modularse en atención a los hechos concretos que fundamenten la calificación culpable del concurso, pues no es lo mismo que el concurso haya sido solicitado de forma extemporánea, a que la empresa lleve doble contabilidad o, directamente, no contabilice ciertas operaciones.

Esta responsabilidad concursal se anudará a la inhabilitación de dichos administradores o liquidadores para administrar patrimonios ajenos, por un plazo de dos a quince años, según la gravedad de los hechos, que se hará constar en el Registro Mercantil, a los efectos de dar la publicidad oportuna a un hecho relevante en la ordenación de nuestro sistema societario.

Carlos Pavón Neira, experto en Derecho Mercantil y Concursal.

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