Hacienda también baja su interés de demora

Además del tipo de interés de demora en operaciones comerciales aplicable en casos de demora en pagos derivados de contratos mercantiles, existe otro interés de demora: el tipo de interés de demora a efectos tributarios.

Este tipo de interés de demora se aplica en las demoras de pagos a la Hacienda Pública y es el tipo de interés legal del dinero (que se publica todos los años en las Leyes de Presupuestos Generales) incrementado en un 25%. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009 el tipo de interés legal del dinero se estableció en el 5,5%, por lo tanto, el tipo de interés de demora a efectos tributarios se situó en el 7%.

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Urgen Medidas contra la Morosidad entre Empresas

Pimec elaborado un informe sobre la morosidad en el que destaca que la tasa de efectos de comercio impagados pasó del 3,5% al 13% en Cataluña en agosto de 2008. También señala que ha aumentado el periodo medio de pago de las facturas.

Pimec es la patronal que representa a las pequeñas empresas y autónomos en Cataluña. Es la única patronal española de cierta dimensión, con planteamientos cercanos a  la pequeña empresa: Personalmente nunca he tenido claro a quién representa la CEOE. Continuar leyendo “Urgen Medidas contra la Morosidad entre Empresas”

Los comerciantes minoristas y la Ley de Morosidad

Al comentar hace unos días la Ley de Morosidad, pasé por alto los plazos de pago para el comercio minorista, que están regulados por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

El art. 17 de dicha Ley 7/1996 establece los plazos de pago a los proveedores, habiéndose actualizado algunos de sus apartados por la propia Ley de Morosidad, con lo que os podéis hacer una idea conforme los plazos andarán por los 30 días.

Según la Ley del Comercio Minorista, salvo que se pacte otra cosa, los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de 30 días, contados desde la fecha de entrega. El comprador deberá documentar la entrega y recepción de la mercancía indicando la fecha en que se ha producido. Y el vendedor, deberá indicar en la factura la fecha exacta en que ha de efectuarse el pago, y si existiese una cláusula de reserva de dominio (acordada con anterioridad a la entrega) también deberá quedar constancia en la factura.

En el caso de productos frescos y perecederos, los aplazamientos de pago no podrán nunca sobrepasar los 30 días. Este plazo será de 60 días para el resto de productos de alimentación y gran consumo, que podrá incluso extenderse a los 90 días si ambas partes así lo acuerdan y si dicho exceso de aplazamiento supone una compensación económica para el vendedor.

Si hablamos de productos que no son frescos, ni perecederos, ni de alimentación ni de gran consumo y existe un aplazamiento en el pago que suponga más de 60 días el vendedor deberá recibir un instrumento de pago que lleve aparejada acción cambiaria, es decir, una letra, un cheque o un pagaré. Y en la factura se deberá indicar el vencimiento del instrumento de pago. Si el aplazamiento va más allá de 90 días, la letra, el cheque o el pagaré deberá ser endosable a la orden, es decir, que el vendedor que tenga, por ejemplo, el pagaré podrá endosarlo (darlo) a un tercero para que sea este tercero quien lo cobre. Y si nos vamos más allá de los 120 días de aplazamiento del pago, el vendedor podrá exigir que los instrumentos de pago queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

En cualquiera de todos estos casos, si llegado el vencimiento del pago, éste no se produce automáticamente la deuda empezará a generar intereses de demora, que será el tipo de interés de demora en operaciones comerciales (que ya tratamos en el artículo anterior sobre la Ley de Morosidad) o el que hayan pactado ambos comerciantes, aunque en ningún caso podrá ser inferior al interés legal incrementado en un 50%.

Y con esta pequeña puntualización ya sí que puedo dar por concluida la explicación de la Ley de Morosidad, aunque me gustaría saber si los comerciantes minoristas exigen realmente que se cumplan estos requisitos (plazos de pago, pedir los cheques o pagarés endosables, solicitar avales bancarios, etc.). Así que os animo a que nos contéis vuestras experiencias (Gracias de antemano) y así podremos saber de primera mano la verdadera operativa de los comerciantes, que muchas veces dista mucho de lo que se dice en papel.

La Ley de Morosidad

En un artículo anterior ya comenté algunos aspectos de la Ley de Morosidad, si bien, en este artículo pretendo desgranar la Ley para que os quede clara a todos.

De primeras, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, comenzó con mal pie debido a que entró en vigor dos años más tarde de lo que se preveía en la Directiva Comunitaria en la que se basa dicha Ley. Aunque 4 años después, no es más que una mera anécdota.

El objetivo de la Ley es “combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración”. Es decir, cortar de raíz los efectos negativos que la morosidad supone a las empresas, ya que en muchas ocasiones (sobre todo si hablamos de Pymes) la morosidad es uno de los principales factores que llevan a una empresa pasar verdaderos apuros financieros e incluso a cerrar, puesto que esos impagos suponen una merma importante de liquidez a corto plazo que imposibilita que la empresa haga frente a sus deudas corrientes.

Tanto la Directiva Europea (Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000) como la Ley pretenden establecer medidas que endurezcan los impagos, que coarten al deudor antes de convertirse en moroso, que protejan al vendedor y que, sobre todo, acorten los plazos de los pagos, que en España sobrepasan con creces los límites impuestos por la Ley, que estipula 30 días fecha factura para los pagos entre empresas y 60 días para el caso de la Administración Pública. Aunque obviamente, si las partes acuerdan otros plazos que no vulneren la Ley, podrán hacerlo. De esto se desprende que esta Ley excluye cualquier operación comercial en la que intervengan consumidores particulares. Sólo atañe a operaciones empresa-empresa o Administración-Empresa.

En concreto, el art. 4 de la Ley establece el plazo máximo de pago (siempre que no haya un acuerdo entre las partes) en los siguientes términos: 

  • 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
  • Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
  • Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  • Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días después de esta última fecha.

En el caso en que el deudor no satisfaga la deuda vencida dentro de los plazos establecidos, el deudor incurrirá en mora y automáticamente la deuda empezará a generar intereses de demora. La Ley establece que el acreedor tendrá derecho a dichos intereses de demora siempre cuando ocurran estas dos circunstancias:

  1. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
  2. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Si se dan dichas circunstancias simultáneamente, entonces la deuda empieza a generar intereses de demora, que serán los que estén pactados en el contrato o bien el tipo de interés legal de demora en operaciones comerciales que se calcula semestralmente como el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos porcentuales. Para este segundo semestre de 2008, el tipo de interés de demora está establecido en el 11,07%.

Además de estos altos tipos de interés, el deudor (si así lo reclama el acreedor) también deberá hacer frente a los costes de gestión de cobro que haya tenido que pagar el acreedor (obviamente, aquellos gastos que pueda justificar). Aunque la Ley establece un límite máximo para estos gastos del 15% de la deuda si ésta es mayor de 30.000 euros, o del equivalente al valor de la propia deuda si es menor de dicha cantidad.

Por último, la Ley dedica sus últimos dos artículos a las cláusulas abusivas y a las de reserva de dominio. Las primeras hacen referencia a que si en un contrato alguna de las cláusulas es perjudicial para el acreedor (en contraposición a lo que dice la Ley) será considerada abusiva y anulada, quedándose amparados los preceptos de dicha cláusula a lo que establezca la Ley. Evidentemente, será un juez quien determine la “abusabilidad” de las cláusulas.

La cláusula de reserva de dominio es aquella condición contractual (acordada por ambas partes) en la que el vendedor se reserva la propiedad de los bienes que hubiera vendido hasta que el comprador abone la totalidad del precio convenido. De esta forma, si nosotros vendemos una máquina por 50.000 euros y a vencimiento sólo nos han pagado 40.000, por Ley la máquina sigue siendo mía, y no del comprador. Y para ello, la Ley nos permitiría conservar la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes, que entregaremos al comprador en el caso del pago total del importe del bien.

Y esto es todo lo que la Ley de Morosidad da de sí. Que parece mucho, pero que realmente no hace nada, vistos los datos de morosidad actuales.

Y yo me pregunto que si existe esta Ley tan perjudicial para el moroso, ¿por qué sigue habiendo tanto (y cada vez más) moroso? ¿Tú qué opinas?

La Central de Información de Riesgos (CIR)

La Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España es un registro creado para controlar los riesgos crediticios mantenidos por las entidades de crédito españolas.

En dicho registro se encuentran prácticamente todos y cada uno de los préstamos que las entidades de crédito han concedido a sus clientes. O viéndolo desde el otro punto de vista, es un registro donde se inscriben todos los créditos vivos que tiene cualquier persona (física o jurídica) en España.

Por tanto, en el CIR se puede consultar el nivel de endeudamiento (y por tanto su solvencia) de cualquier persona física o jurídica, por lo que es un dato muy relevante para evaluar la concesión de más financiación. La información contenida será una posición global, es decir, que no indica el número de créditos, sino el importe total de los mismos.

Obviamente, son las propias entidades las que introducen los datos de sus clientes en el CIR, y al menos harán constar el nombre, el NIF y el importe del préstamo pendiente de amortizar. Estos datos se actualizan (obligatoriamente) mensualmente y el importe mínimo de los préstamos a inscribir en el CIR es de 6.000 euros.

El “pero” de este registro es que no se puede solicitar la información de otra persona. Es decir, sólo se pueden consultar los datos propios y no los de terceras partes. Por tanto, si se quiere saber el nivel de endeudamiento de alguien, habrá que pedirle que él mismo lo solicite y nos lo facilite, puesto que los únicos que pueden consultar el registro sin permiso previo del cliente son las entidades de crédito, aunque sí que deben informar al cliente que van a consultarlo o que puede que lo hagan.

Aunque éste no es un registro de morosos, cada informe también recoge si existe alguna demora en el pago de los créditos, ya que las entidades están obligadas a declarar cualquier retraso en los pagos.

Por tanto, si se puede añadir este un informe del CIR en el expediente de un cliente para poder realizar más eficazmente la gestión del riesgo comercial, mejor que mejor.

Tipo de Interés de Demora (Ley 3/2004)

En el Boletín Oficial del Estado de 4 de julio de 2008, se ha fijado el tipo de interés de demora a aplicar a las operaciones comerciales, para el segundo semestre del año 2008, que se fija en el 11,07 %, a efectos del artículo 7 de la Ley 3/2004.

Artículo 7. Interés de demora.

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

Tipo de interés de demora en operaciones comerciales

El tipo de interés de demora en operaciones comerciales es el interés que generarán las deudas contraídas como consecuencia de retrasos en los pagos originados por operaciones comerciales, y que recordemos, el deudor está obligado a pagar… si puede claro.

El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece el cálculo de tipo de interés de demora en las operaciones comerciales y será la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. El cálculo de este tipo de interés de demora se calcula semestralmente y , por tanto, será de aplicación durante los seis meses siguientes a su publicación.

Para el primer semestre de 2008, la última operación principal de financiación del BCE en el segundo semestre de 2007 resultó en un tipo de interés marginal del 4,20%, lo que sumando los siete puntos porcentuales, resultó en el 11,20%.

Cómo la subida de tipos del BCE (ver El BCE sube tipos) se ha producido después de la última operación principal de financiación del primer semestre de 2008, los morosos han tenido suerte y el tipo de esta última operación se ha quedado en el 4,07%, con lo que el tipo de interés de demora en operaciones comerciales será del 11,07% para lo que queda de año.

Por tanto, los intereses que legalmente podremos reclamar ante un impago será del 11,07%… que no es poco.